CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; SECCIÓN 6 PRUEBA DE PERITOS (artículos 457 al 476)
Lic.
Carlos Reinaldo Miranda
Artículo 457
ARTICULO 457:
Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los
hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte, industria o actividad técnica especializada.
Artículo 458
ARTICULO 458:
Ofrecimiento de la prueba. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la
especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia.
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de
juicio ordinario, o la demanda, en lo demás casos, podrá proponer otros puntos
que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de
los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictará resolución y si
considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia.
Artículo 459
ARTICULO 459:
Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el
artículo anterior:
1) Las partes, de
común acuerdo, designarán el perito único, o, si consideran que deben ser tres,
cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el
Tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados
conjuntamente.
En caso de incomparecencia
de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único
o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes
no concordaren en la designación del perito de su parte, el Juez nombrará uno o
tres según el valor y complejidad del asunto.
2) Se oirá a las
partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de
pericia. El Juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que
considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cuál
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de 30 días.
Artículo 460
ARTICULO 460: Acuerdo
previo de las partes. Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo,
podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo
caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere.
Artículo 461
ARTICULO 461:
Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de
haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o
las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el Juzgado
fije
para gastos de las
diligencias.
Dicho importe deberá
ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos,
sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del
pago de honorarios.
La resolución sólo
será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito
dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Artículo 462
ARTICULO 462:
Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener
título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban
expedirse.
En caso contrario, o
cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier
persona entendida aun cuando careciere de título.
Artículo 463
ARTICULO 463:
Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa
causa, hasta 5 días después de notificado el nombramiento.
Los nombrados por las
partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya
existencia se hubiese conocido con posterioridad.
Artículo 464
ARTICULO 464:
Causales. Serán causas de recusación las previstas respecto de los Jueces.
También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia
de que se trate, en el supuesto del artículo 462, párrafo segundo.
Artículo 465
ARTICULO 465:
Resolución. Si la recusación fuese contradicha, el Juez resolverá procediendo
sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser
considerada en la Alzada al resolver sobre lo principal.
Artículo 466
ARTICULO 466:
Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el Juez, de oficio,
reemplazará al perito o peritos recusado, sin otra sustanciación.
Artículo 467
ARTICULO 467:
Aceptación del cargo. Los peritos aceptarán el cargo ante el Secretario, dentro
de tercero día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título
habilitante. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no
aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en su
reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
Artículo 468
ARTICULO 468:
Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo
renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare
oportunamente. El Juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a
pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el
derecho a cobrar honorarios.
La negligencia de uno
de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las
diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
Artículo 469
ARTÍCULO 469: Forma
de practicarse la diligencia. Los peritos practicarán unidos la diligencia, si
no tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán
asistir a ella y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo
retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.
Artículo 470
ARTICULO 470:
Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal
naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su
dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si
existiere unanimidad.
Artículo 471
ARTICULO 471: Planos,
exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de
parte, el Juez podrá ordenar.
1) Ejecución de
planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra
especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos
mecánicos.
2) Exámenes
científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3) Reconstrucción de
hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera
determinada.
A estos efectos podrá
disponer que comparezcan los peritos y testigos.
Artículo 472
ARTICULO 472: Forma
de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias
para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas
realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su
opinión.
Los que concordaren,
los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán
por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias
especiales ello no fuere posible.
Artículo 473
*ARTICULO 473:
EXPLICACIONES: Del dictamen pericial se dará traslado a las partes que se
notificará por cédula; y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el
Juez podrá ordenar que los Peritos den las explicaciones que se consideren
convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del
caso.
El Perito que no
concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o
complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total
o parcialmente.
Cuando el Juez lo
estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se
perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos Peritos u otros de su
elección.
Modificado por: LEY
11.874 Art.2
Artículo 474
ARTICULO 474: Fuerza
probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial
será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los
peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios
científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas
de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa
ofrezca.
Artículo 475
ARTICULO 475:
Informes científicos o técnicos. A petición de parte o de oficio, el Juez podrá
solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas
o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las
entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.
Artículo 476
ARTICULO 476: Cargo
de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes al contestar la vista a que
se refiere el artículo 458, hubiese manifestado no tener interés en la pericia,
absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de
los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquella hubiese
sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará
en la sentencia.
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