domingo, 27 de mayo de 2012

PRUEBA DE PERITOS, CODIGO NACION


CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE NACIÓN
SECCIÓN 6° - PRUEBA DE PERITOS

Lic. Carlos Reinaldo Miranda

PROCEDENCIA
Art. 457. - Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

PERITO. CONSULTORES TECNICOS
Art. 458. - La prueba pericial estará a cargo de UN (1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar una consultor técnico.

DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA
Art. 459. - Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO
Art. 460. - Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS
Art. 461. - El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.

ACUERDOS DE PARTES
Art. 462. - Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes de común acuerdo, podrán presentar UN (1) escrito proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.

ANTICIPO DE GASTOS
Art. 463. - Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

IDONEIDAD
Art. 464. - Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

RECUSACION
Art. 465. - El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAUSALES
Art. 466. - Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo.

TRAMITE. RESOLUCION
Art. 467. - Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.

REEMPLAZO
Art. 468. - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.

ACEPTACION DEL CARGO
Art. 469. - El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

REMOCION
Art. 470. - Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen.
El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.

PRACTICA DE LA PERICIA
Art. 471. - La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que considera pertinentes.

PRESENTACION DEL DICTAMEN
Art. 472. - El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA
Art. 473. - Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

DICTAMEN INMEDIATO
Art. 474. - Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.

PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS
Art. 475. - De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473.

CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS
Art. 476. - A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN
Art. 477. - La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS
Art. 478. - Los jueces deberán regular los honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.


PRUEBA DE PERITOS (artículos 457 al 476) Provincia de Buenos Aires


CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; SECCIÓN 6  PRUEBA DE PERITOS (artículos 457 al 476)
Lic. Carlos Reinaldo Miranda

Artículo 457
ARTICULO 457: Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
Artículo 458
ARTICULO 458: Ofrecimiento de la prueba. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en lo demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia.
Artículo 459
ARTICULO 459: Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:
1) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único, o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el Tribunal designará el tercero; los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente.
En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el Juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
2) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El Juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cuál deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de 30 días.
Artículo 460
ARTICULO 460: Acuerdo previo de las partes. Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere.
Artículo 461
ARTICULO 461: Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el Juzgado fije
para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Artículo 462
ARTICULO 462: Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida aun cuando careciere de título.
Artículo 463
ARTICULO 463: Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días después de notificado el nombramiento.
Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.
Artículo 464
ARTICULO 464: Causales. Serán causas de recusación las previstas respecto de los Jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 462, párrafo segundo.
Artículo 465
ARTICULO 465: Resolución. Si la recusación fuese contradicha, el Juez resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la Alzada al resolver sobre lo principal.
Artículo 466
ARTICULO 466: Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el Juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusado, sin otra sustanciación.
Artículo 467
ARTICULO 467: Aceptación del cargo. Los peritos aceptarán el cargo ante el Secretario, dentro de tercero día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
Artículo 468
ARTICULO 468: Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
Artículo 469
ARTÍCULO 469: Forma de practicarse la diligencia. Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.
Artículo 470
ARTICULO 470: Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad.
Artículo 471
ARTICULO 471: Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el Juez podrá ordenar.
1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos.
2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
Artículo 472
ARTICULO 472: Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible.
Artículo 473
*ARTICULO 473: EXPLICACIONES: Del dictamen pericial se dará traslado a las partes que se notificará por cédula; y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los Peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El Perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos Peritos u otros de su elección.
Modificado por: LEY 11.874 Art.2
Artículo 474
ARTICULO 474: Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
Artículo 475
ARTICULO 475: Informes científicos o técnicos. A petición de parte o de oficio, el Juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.
Artículo 476
ARTICULO 476: Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el artículo 458, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.

miércoles, 16 de mayo de 2012

DAÑO PSÍQUICO


DAÑO PSÍQUICO
  

Se define el daño psíquico como las consecuencias traumáticas que devienen del impacto que produce en la integridad de un individuo, un hecho súbito, violento e inesperada;  vivenciado como un ataque, que desborda la tolerancia del sujeto y sus capacidad de controlar y elaborar psíquicamente el flujo excesivo de excitación que representa trastornos patológicos por un lapso indeterminado, pudiendo remitirse o no. Este daño debe ser pensado desde una perspectiva estructural y dinámica de la personalidad,  considerando al sujeto como una entidad bio-psico-social.

Cabe señalar que un hecho traumático como el de “ser víctima de un delito sexual” habrá de tener repercusiones a nivel de tres áreas, a saber:
1.   Biofísica: trastornos del sueño, cambios en los hábitos alimentarios.
2.   Psíquica (área efectiva-emocional): miedo, hostilidad, vergüenza, culpa, depresión, baja autoestima, perturbaciones sexuales, confusión.
3. Social: dificultades escolares (imposibilidad de mantener la atención), comportamiento antisocial, fugas del hogar, matrimonio precoz, pérdida de confianza relacional, estigmacion, entre otros.

Los delitos, en especial la violación, consideran el hecho ilícito más traumatizante, generan de inmediato síntomas compatibles con el Trastorno por Estrés Post-Traumático, debiendo distinguirse efectos iniciales y efectos a largo plazo. 

Estos últimos son fundamentales de considerar, en el caso de Menores, dado que la impronta que produce el hecho traumático, puede modificar el ulterior desarrollo de la personalidad, ya que al llegar a la edad adulta, muy probablemente, re significará la vivencia traumática, superando con holgura la entidad nosológica.

Desde la Psicología clínica, las posibilidades de recuperación de estas víctimas, dependerá de numerosos factores, entre ellos:
a) detección temprana y correcta evaluación de la situación,
b) apoyo brindado,
c) credibilidad en los dichos del menor,
d) continencia del entorno,
e) estadio evolutivo y capacidad de simbolización,
 f) tratamiento psicoterapéutico adecuado realizado conforme  a una estrategia diseñada respectando la singularidad del caso a abordar.

Mediante la actividad lúdica se incorporan los requisitos básicos del aprendizaje de roles: individuales, familiares y sociales y el Menor que los juega compromete en esta actividad todo su ser.

Por eso se sugiere que el primer acercamiento a una presunta víctima, sea a través de una propuesta lúdica. Los juguetes son particularmente útiles en niños con dificultades para responder en forma verbal. Trabajar con un pequeño hablando o mostrando a través de los juegos puede ser la diferencia entre el silencio y la comunicación, sobre todo en niños con miedos o poco comunicativos.

El estudio debe comprender como mínimo de 4 a 6 entrevistas con duración de 50 min. cada una, según la tolerancia del Menor. La frecuencia recomendada es diaria o día de por medio, esta modalidad en intensidad y frecuencia con el mismo profesional permite al niño establecer vínculos de confianza.

Los 3 primeros encuentros se realizaran con el menor, y tiene por objeto la evaluación integral del funcionamiento de todas las áreas de su desarrollo, focalizando el diagnóstico en las secuelas o síntomas psicológicos producto del daño psíquico ocasionado, por la eventual situación traumática vivida. Hay que evitar que el pequeño espere demasiado para ser entrevistado y es recomendable que el examen no se realice en la mañana muy temprano o en horas de la siesta.

Veracidad de los dichos del menor

Los menores pudiendo ser manipulado por sus padres para la obtención de algún beneficio secundario. Se debe tener en cuenta que en situaciones de divorcio, los niños pueden presentar síntomas psicológicos semejantes de los indicadores de abuso sexual, que llevan a sus padres o docentes a denunciar esta circunstancia, sin otro interés que el bienestar del pequeño.

Se verifica además, si el lenguaje utilizado es más adulto de lo esperado para su edad, inusualmente consistente y/o con ausencia de afectividad espontánea.

Daño Psíquico (comentarios)

Para hablar de la existencia del Daño Psíquico, se torna indispensable verificar de modo casi indiscutible desde el plano científico “la existencia de una patología”  y que la misma se haya producido por este hecho  o si existía de manera previa(al hecho o evento dañoso o estresor externo) lo haya movilizado o agravado.

En qué grado (cualificado de leve, moderado o grave) y que este daño haya producido una “Incapacidad Cuantificable”. Lo cuantificable (incapacidad sobreviniente) será acorde al diagnóstico emitido por el profesional idóneo o especialista calificado.

El Daño Psíquico se lo debe diferenciar y separar (en el sentido pedagógico del diagnóstico) del agravio o del Daño Moral (separo el sufrimiento o el precio de las lágrimas) esto es exclusiva valoración del Juez o Fiscal interviniente.

El Daño Psíquico producido por un trauma (estresor externo, accidente, abuso, etc., etc.) con entidad suficiente para producir daño real o sea el daño que se produce post-trauma, el que de no mediar tratamiento inmediato, transcurrido aproximadamente de 6 meses a 1 año se puede transformar en crónico o sea, el trauma agudo después de los 6 meses a un año sin tratamiento tiende a cronificarse, pudiendo llegar la patología diagnosticada a ser permanente.

Evidentemente ante situaciones de este tipo, cada individuo reacciona con la Estructura de Personalidad y mecanismos de defensa o adaptativos de que dispone o sea con la modalidad conductual(que su estructura le imprime) responderá al trauma con mayor o menor resiliencia(capacidad de afrontar situaciones traumáticas, salir de ellas y transformarlas en sentido positivo o sea salir de tal situación fortalecido).

Los diagnósticos clínicos Psiquiátricos emitidos desde una sola entrevista con el profesional, psiquiatra forense o legista, se deben considerar “presuntivos”, ad-referéndum de la Pericia Psicológica que conlleva varias entrevistas(seis aproximadamente) con administración de técnicas complementarias especificas no solo para la diagnosis, sino para la evaluación del trauma y sus secuelas, cualificando el daño y cuantificando incapacidades si las hubiera, de acuerdo a baremos surgidos de investigaciones realizadas en nuestro País, como “El daño en Psicopsiquiatria Forense” de Mariano Castex, o los “Baremos de evaluación de incapacidades laborales”, Decreto 659/96 edt. La cañada que se compadecen ambos.

También debemos tener en cuenta que de existir trauma físico, que ha sido diagnosticado y cuantificada la invalidez por el mismo, si la hubiera, se suman a la invalidez producida por daño psíquico. Los profesionales que trabamos en el área forense o jurídica, tenemos muy claro que dependen de muchos factores la evaluación del Mismo(edad de la víctima, daño e incapacidad cuantificable, si la misma es permanente o transitoria, total o parcial, menoscabo a su persona, disminución de chances en cuanto a la vida en general(trabajo, deportes, relaciones sociales, capacidad de goce, etc.),dependiendo también del tipo de vida que llevaba esta  victima(ejemplo: no es lo mismo una cicatriz en el rostro de cualquier mujer, la que supuestamente se agravaría si se trata de una actriz o modelo, lo que representa para ella la exposición de su cuerpo o  rostro).Se deben investigar muchos factores y causales intervinientes.

El vocablo daño puede interpretarse de manera muy diferente en el ámbito social que en la Psicopsiquiatria forense o jurídica en particular. El uso tribunalicio o forense de la palabra daño, califica un estado determinado del psiquismo con un claro originen vivencial traumático. El término Daño Psíquico hoy está muy generalizado, se debe tener en cuenta lo diagnosticado, como simulación, sobre simulación, sobreactuación, que siempre persiguen un beneficio secundario en la victima (por lo común el resarcimiento económico)       

Daño (Zannoni) en el campo jurídico lo define desde una perspectiva objetiva “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonial”.

Hablamos de Daño Psíquico cuando existe un efecto traumático leve o profundo sobre la organización psíquica causado por un factor externo (estresor), los alcances de dichos efecto van a estar determinados por la relación complementaria entre la estructura de personalidad y el hecho acaecido. Con claro nexo causal o concausal con el evento psicotraumatico invocado.

 Cuando el sujeto presenta un deterioro, disfunción, disturbio,  que afecten las esferas: 1) afectivo y/o intelectiva y/o volitiva limita su capacidad de goce, individual, familiar, laboral, social o recreativa, etc.
-verificar si hay deterioro (remitiría a cuadro psicoorganico)
-la perturbación, disturbio y/o alteración pueden ser patológicas o no
-psicógena o psicoorganico
-el trastorno debe identificarse en el manual diagnóstico de enfermedades mentales C.I.E 10(OMS) presencia de un comportamiento o grupo de síntomas identificables en las entrevistas clínicas, acompañadas quizás de malestar que interfieren en las actividades cotidianas del sujeto
-se debe corroborar un hecho traumático significativo en la historia vital de la persona
-investigar, constatar pericialmente un síndrome claro, lo más preciso posible (diagnostico postopatologico)
-causal de limitación real del psiquismo
-nexo causal o concausal debidamente acreditado
-cronificado o jurídicamente consolidado

Otros autores: como el Psiquiatra Forense R. Risso, nos dice que debemos tener en cuenta:

-Síndrome Psiquiátrico coherente (Enfermedad psíquica)
-novedoso en la biografía del examinado
-claro nexo causal o concausal el evento psicotraumatico invocado
-que disminuyó o limitó las aptitudes psíquicas preexistentes en el sujeto
-irreversible (cronicidad) o consolidado jurídicamente(a dos años de evolución del post trauma)
Causa: aquella que produce el efecto dañoso
Concausa: cuando una o unas causas concurren en la producción de un efecto o fenómeno.
Preexistente: precede a otra que se le acopla.
Concurrente: las dos juntas producen el efecto de manera simultánea
Sobreviniente: se acopla a una preexistente y enriquece el efecto
Se debe distinguir entre lo preexistente al evento traumático, lo concurrente y lo sobreviniente.
Cuando hablamos de multicausalidad, estaríamos hablando de la concausa. En ocasiones  los magistrados solicitan porcentual de concausa participante y esto es de muy difícil delimitación, prácticamente imposible ya que el sujeto reacciona como un todo es un ser dinámico, Psicobiosocial, solo divisible a los fines pedagógicos; es por ello que el perito debe ser claro al respecto y no creer que debe o puede responder a todo.